TÍTULO II. DE LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD
Artículo 11.
Los miembros integrantes de la SEMES podrán serlo en alguna de las formas siguientes:
- Como socios numerarios.
- Como socios correspondientes.
- Como socios de honor.
- Como socios protectores.
CAPÍTULO I. DE LOS SOCIOS NUMERARIOS
Artículo 12.
Son socios numerarios de la SEMES todas aquellas personas a las que se ha hecho referencia en el artículo 5 de los presentes Estatutos, y que están dados de alta en el Registro de Socios, hallándose al corriente en el pago de sus cuotas correspondientes.
Sección 1. DE LAS ALTAS DE LOS SOCIOS NUMERARIOS
Artículo 13.
Para poder incorporarse como socio numerario será necesario que se solicite por la persona interesada mediante solicitud escrita que deberá ser presentada o remitirse a la Secretaría de la Junta Directiva Central o Autonómica correspondiente.
A la mencionada solicitud deberán adjuntarse los documentos que, a tal efecto, se requieran en cada momento.
Sección 2. DE LAS BAJAS DE LOS SOCIOS NUMERARIOS
Artículo 14.
Los socios numerarios que pertenecen a esta Sociedad podrán causar baja, bien por voluntad propia, por el impago durante dos años consecutivos de la cuota anual establecida o en virtud de expediente disciplinario incoado por alguna de las faltas que se relacionan en el Título V de los Estatutos, y de conformidad con el procedimiento establecido en el citado Título.
Artículo 15.
Para que un socio numerario pueda causar baja voluntaria en esta Sociedad deberá dirigir su petición a la Secretaría de la Junta Directiva Central, pudiendo presentarla o remitirla a dicha Secretaría o a la Secretaría de la Junta Directiva Autonómica a la que se encuentre adscrito. Si la petición se recibiera en la Secretaría de la Junta Directiva Autonómica ésta la remitirá a la Junta Directiva Central.
Artículo 16.
Recibida la anterior solicitud por la Secretaría de la Junta Directiva Central, se procederá a dar de baja del Registro de Socios a la persona que así lo solicitó, enviando seguidamente comunicación de la baja a la Secretaría de la Junta Directiva Autonómica donde el interesado se encontraba adscrito, adjuntando copia de la solicitud y conservando el original de la misma.
CAPÍTULO II. DE LOS SOCIOS CORRESPONDIENTES
Artículo 17.
Son socios correspondientes los que cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 5, tienen fijada su residencia en un país extranjero.
Los socios correspondientes tienen los derechos y deberes establecidos en los artículos 20 y 21, con excepción del derecho de sufragio activo y pasivo para la provisión de los cargos de las Juntas Directivas Central y Autonómicas.
CAPÍTULO III. DE LOS SOCIOS DE HONOR
Artículo 18.
Podrán adquirir la condición de socios de honor de esta Sociedad aquellas personas que se destaquen o colaboren en su buen funcionamiento, relevancia y desarrollo.
La condición de socio de honor sólo será concedida por el Consejo de Dirección, a propuesta de la Junta Directiva Central o Autonómica correspondiente o por un número de socios que no puede ser inferior a cincuenta.
El nombramiento será inscrito, una vez aprobado por el Consejo de Dirección, en el Libro de Socios de Honor, debiéndose comunicar este nombramiento en la primera reunión del Consejo Directivo y en la primera Asamblea General Central que se celebren, pudiéndose entregar el diploma acreditativo correspondiente.
Los socios de honor estarán exentos del deber de abonar la cuota anual fijada.
CAPÍTULO IV. DE LOS SOCIOS PROTECTORES
Artículo 19.
Podrán adquirir la condición de socios protectores de esta Sociedad aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que colaboren en el sostenimiento y desarrollo económico de la Sociedad.
Para alcanzar esta condición se estará al procedimiento establecido en el artículo 18, párrafo segundo.
El nombramiento será inscrito, una vez aprobado por el Consejo de Dirección, en el Libro de Socios Protectores, debiéndose comunicar este nombramiento en la primera reunión del Consejo Directivo y en la primera Asamblea General Central que se celebren, pudiéndose entregar el diploma acreditativo correspondiente.
Los socios protectores tienen los derechos y deberes establecidos en los artículos 20 y 21, con excepción del derecho de sufragio activo y pasivo para la provisión de los cargos de las Juntas Directivas Central y Autonómicas.
CAPÍTULO V. DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES DE LOS SOCIOS
Artículo 20.
Son derechos de los miembros integrantes de esta Sociedad los siguientes:
- Poseer un ejemplar de los Estatutos y conocer los acuerdos adoptados por los órganos de la Sociedad.
- Tener voz y voto en las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de la Sociedad, siempre que su antigüedad en la misma sea, al menos, de tres meses.
- Ser elector y elegible para proveer los cargos de las Juntas Directivas Central y Autonómicas, siempre que tengan una antigüedad mínima de un año, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 17, párrafo segundo y 19, párrafo cuarto.
- Ser beneficiarios de las ayudas económicas que, mediante becas, bolsas de trabajo, bolsas de estudio, etc., concede la Sociedad, o se consigan de entidades públicas o privadas a través de la misma.
- Participar de y en las actividades que se desarrollen por la Sociedad.
- Y, en general, ejercitar cuantos derechos se prevean en estos Estatutos.
Artículo 21.
Son deberes de los miembros integrantes de la Sociedad los siguientes:
- Respetar, cumplir y hacer cumplir estos Estatutos.
- Contribuir al sostenimiento económico de la Sociedad, mediante el abono de las cuotas anuales que sean fijadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, párrafo cuarto.
- Colaborar en la captación de recursos económicos en favor de la Sociedad, con el fin de lograr un mejor desarrollo y desenvolvimiento de la misma.
- Respetar las directrices emanadas de los órganos de gobierno de la Sociedad, a nivel central y autonómico, en cuanto no contradigan lo prevenido en estos Estatutos.
- Participar y colaborar en el desarrollo y consolidación de la Sociedad.
- Y, en general, velar por el cumplimiento de los fines de esta Sociedad.