TÍTULO III. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I. DE LA ESTRUCTURA DE LA SOCIEDAD
Artículo 22.
La SEMES, en aras a un mejor desarrollo de sus actividades, y con el firme propósito de conseguir un mayor índice de participación de sus miembros, para el estudio y resolución de los problemas propios de la disciplina que tutela, se estructura en dos niveles: central y autonómico. CAPÍTULO II. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO CENTRALES
Artículo 23.
Los órganos de gobierno de la SEMES, a nivel central, son los siguientes:
- La Asamblea General Central.
- El Consejo de Dirección.
- La Junta Directiva Central.
Sección 1. DE LA ASAMBLEA GENERAL CENTRAL.
Artículo 24.
La Asamblea General Central es el órgano soberano de la SEMES, detentando, por consiguiente, las máximas facultades decisorias de la misma.
La Asamblea General Central está integrada por todos los miembros de la Sociedad.
Artículo 25.
Las reuniones de la Asamblea General Central serán convocadas por el Presidente de la Junta Directiva Central o a propuesta de un tercio de los miembros de la propia Junta, o de un tercio de las organizaciones autonómicas, o de un diez por ciento de los socios numerarios.
Artículo 26.
La relación de los temas a debatir en el seno de la Asamblea General Central será fijada en un Orden del Día, que se elaborará por la Junta Directiva Central. Dicho Orden del Día se incluirá en la convocatoria de la meritada Asamblea, firmado por el Secretario General de la Sociedad, en la que se hará constar el lugar, fecha y hora de la celebración de la reunión, en primera y segunda convocatorias, con al menos media hora de intervalo entre una y otra.
Artículo 27.
Cuando la Asamblea General Central se convoque a propuesta de personas distintas a los miembros de la Junta Directiva Central, aquéllas deberán adjuntar, junto con la solicitud, la relación de los asuntos cuyo debate les interesa.
Artículo 28.
Una vez aprobado el Orden del Día, deberá ser publicado en el Órgano Oficial de Difusión de la Sociedad con al menos treinta días naturales de antelación a la fecha de la celebración de la reunión o de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 si se tratase de una Asamblea General Extraordinaria. También se deberá comunicar la convocatoria a las distintas Juntas Directivas Autonómicas, a través de la Secretaría de dicho órgano, con el fin de que pueda llegar a conocimiento de todos los socios.
Artículo 29.
El Orden del Día establecido por la Junta Directiva Central no podrá ser modificado ni alterado, salvo que se apruebe su modificación, con carácter previo, en el seno de la propia Asamblea General Central mediante votación de los asistentes que tengan derecho al mismo, y siempre que se trate de asuntos urgentes surgidos entre la fecha de la convocatoria y la de la celebración de la Asamblea.
Artículo 30.
Con carácter previo al inicio de las sesiones de la Asamblea General Central se procederá a entregar al Secretario General las identificaciones de los socios respectivos.
Artículo 31.
Efectuada la comprobación de todas las identificaciones se procederá a comprobar si existe quórum suficiente para poder celebrar, en primera convocatoria, la Asamblea General Central. De no existir, se procederá a suspender la reunión hasta la hora fijada para la segunda convocatoria.
Durante el período que media entre la hora señalada para la primera convocatoria y la de la segunda, podrán presentarse nuevas identificaciones que no se hayan presentado antes de la celebración de la primera.
Artículo 32.
Se considera que existe quórum suficiente para que se pueda celebrar, en primera convocatoria, la Asamblea General Central, cuando se encuentren identificados ante la Secretaría la mitad más uno de los socios censados en la Secretaría General de la Sociedad.
Se considerará que existe quórum suficiente para la celebración de la Asamblea General Central, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de socios identificados.
Artículo 33.
Finalizado el recuento de los asistentes, se procederá a la apertura de las sesiones de la Asamblea General Central por el Presidente, quien cederá el uso de la palabra al Secretario General para que proceda a dar lectura del censo de los asistentes. Seguidamente, se dará lectura al Orden del Día de la Asamblea, para, con posterioridad, proceder al examen, debate y votación de cada uno de los puntos que lo conforman.
Artículo 34.
En las votaciones que se efectúen en el seno de la Asamblea General Central triunfará la postura que cuente con la mayoría de los votos emitidos, entendiendo por tales los que emitan los asistentes en la propia Asamblea, así como los recibidos por correo y, en caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente de la Sociedad, o el de la persona que le sustituya, en caso de ausencia. Por consiguiente, éste será el último voto en emitirse.
También se sumarán los votos en blanco y las abstenciones, a efectos de su cómputo.
Artículo 35.
Los sistemas por los que se podrán llevar a cabo las votaciones serán los siguientes:
- voto escrito y secreto.
- voto a mano alzada.
- voto por correo.
El sistema habitual para la votación por los asistentes a la Asamblea General Central será el indicado en los apartados a) o b), siendo el escrito y secreto el elegido cuando cualquiera de los socios asistentes a la Asamblea lo solicite. Asimismo, en las votaciones habrán de computarse los votos emitidos por correo, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los párrafos siguientes.
Para la validez de los votos por correo, éstos habrán de emitirse en la papeleta que la Junta Directiva Central haya determinado al efecto, y de acuerdo con las instrucciones que este órgano haya establecido con dicha finalidad. En todo caso, el voto por correo se acompañará de un documento de trámite normalizado que habrá de ser debidamente cumplimentado y firmado por el socio correspondiente, así como del medio o medios que se determinen por aquel órgano para acreditar la condición de socio y la identificación personal de quién emite el voto por correo.
Los votos emitidos en los términos señalados y acompañados de la documentación a que se refiere el párrafo anterior habrán de ser remitidos por correo certificado al domicilio central de la Sociedad considerándose válidos los enviados, de acuerdo con la fecha de registro de correos, dentro del plazo comprendido entre la fecha de la convocatoria o desde la publicación de las candidaturas aceptadas por la Junta Electoral Central si se tratase de una Asamblea General Extraordinaria y quince días naturales antes de la fecha de celebración de la Asamblea.
Artículo 36.
El Secretario General de la Sociedad procederá al recuento de todos los votos emitidos, cualquiera que sea el sistema que se emplee, incluidos los votos por correo que cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, trasladándolo al Presidente, quién procederá a comunicar a los asistentes el resultado de la votación celebrada.
Artículo 37.
Una vez concluido el examen, debate y votación de todos y cada uno de los puntos del Orden del Día, por el Presidente se procederá a declarar cerrada la sesión de la Asamblea General.
Artículo 38.
Si como consecuencia de la larga duración de los debates, no se pudiese concluir la sesión de la Asamblea, se procederá a la suspensión, en el momento en que se encuentre, por el Presidente, fijándose una nueva fecha para la reanudación de la misma, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 25, párrafo segundo de estos Estatutos.
Artículo 39.
Del contenido de lo tratado en la Asamblea General Central se levantará Acta por el Secretario General remitiéndose copia de la misma a todos los socios.
Artículo 40.
El Acta de la Asamblea General Central tendrá carácter provisional hasta que se proceda a su aprobación en la siguiente Asamblea General, momento en el que alcanzará el carácter de definitiva.
De no producirse la aprobación del Acta, se procederá a introducir en la misma cuantas modificaciones sean precisas, hasta que la misma sea aprobada por los asistentes.
Artículo 41.
Cuando alguno de los socios no estuviese conforme con la redacción aprobada del Acta definitiva, podrá proceder a su impugnación en los treinta días naturales posteriores a la fecha de envío del Acta de la Asamblea, mediante escrito razonado, dirigido a la Junta Directiva Central de la Sociedad.
Si la impugnación se recibiera por los órganos autonómicos, éstos darán traslado de la misma a la Junta Directiva Central.
Artículo 42.
De plantearse impugnaciones sobre la redacción de un Acta aprobada definitivamente, se deberá incluir el debate sobre las mismas en la primera próxima Asamblea General que se celebre.
Artículo 43.
Una vez agotados los turnos de exposición de las impugnaciones presentadas, y sus contestaciones, se procederá a someterlas a votación, una a una. Si no prosperase ninguna, se dará lectura al Acta, sin otro trámite, para su aprobación. En este caso, se hará constar la desestimación de las impugnaciones planteadas en el Acta correspondiente a la Asamblea General en que se debatan dichas impugnaciones.
Si, por el contrario, prosperasen todas o alguna de las impugnaciones presentadas, por el Secretario se incluirán las modificaciones aprobadas en el Acta de la Asamblea en que se debatan dichas impugnaciones, haciendo constar que tales modificaciones se efectuarán igualmente en el Libro de Actas y en el Acta sobre la que versa la impugnación o impugnaciones admitidas.
Artículo 44.
Contra el acuerdo adoptado en Asamblea General Central sobre impugnaciones presentadas no cabe recurso alguno, pudiendo el socio impugnante, si lo estima conveniente, acudir a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 45.
A los efectos de la impugnación de Actas definitivas de las Asambleas Generales Autonómicas, se estará a lo dispuesto en los artículos 41 a 43, en el bien entendido que las referencias hechas en dichos preceptos a los órganos centrales han de entenderse referidas a sus homólogos autonómicos.
Contra los acuerdos de las Asambleas Generales Autonómicas sobre impugnaciones cabe interponer por el socio impugnante recurso de alzada ante la Asamblea General Central, cursado a través de la Secretaria General de la Sociedad, en un plazo de treinta días naturales contados a partir del siguiente al de la celebración de la Asamblea en que se desestimó la impugnación. Contra la resolución de este recurso, puede el socio impugnante, si lo estima conveniente, acudir a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 46.
Aprobada el Acta definitiva de la Asamblea General, y resueltas las impugnaciones, en su caso, se procederá a su transcripción en el Libro de Actas de la Sociedad, con expresión de los asistentes a la misma, del contenido de los debates y votaciones acaecidos, de las impugnaciones que se plantearon y del resultado de las mismas.
Artículo 47.
Las Asambleas Generales de la Sociedad podrán ser Ordinarias y Extraordinarias, debiendo especificar en todo caso en el Orden del Día de la Asamblea el tipo de la que se trata.
Subsección 1. De las Asambleas Generales Ordinarias
Artículo 48.
En las Asambleas Generales Ordinarias sólo se podrán debatir los puntos siguientes:
- Lectura y aprobación del Acta correspondiente a la sesión anterior.
- Lectura y aprobación de la Memoria correspondiente al ejercicio del año anterior, elaborada por la Junta Directiva.
- Examen y aprobación del estado de cuentas de la Sociedad relativo al ejercicio anterior.
- Aprobación del presupuesto económico para el ejercicio que comienza.
- Estudio y aprobación del programa de actividades a realizar por la Sociedad en el ejercicio que comienza.
- Turno abierto de intervenciones.
Artículo 49.
Las Asambleas Generales Ordinarias se celebrarán anualmente, y por una sola vez; debiendo coincidir su celebración con el primer Congreso o Simposio de ámbito estatal que se celebre en el año siguiente al del ejercicio anual que se cierre.
Subsección 2. De las Asambleas Generales Extraordinarias.
Artículo 50.
Podrán celebrarse tantas Asambleas Generales Extraordinarias como requiera la buena marcha de la Sociedad, solicitándolas conforme a los requisitos a que se hace referencia en el artículo 25 y 122 de los Estatutos.
Artículo 51.
Podrá coincidir en el tiempo la celebración de una Asamblea General Ordinaria y una Extraordinaria.
Artículo 52.
En estas Asambleas se podrán debatir cualesquiera temas que sean de interés para la Sociedad, siempre que no sean propios de las ordinarias.
Se debatirán y celebrarán, especialmente, en el seno de estas Asambleas, las elecciones a la Junta Directiva Central, los votos de censura, la reforma de los Estatutos, etc.
Sección 2. DEL CONSEJO DE DIRECCIÓN
Artículo 53.
El Consejo de Dirección es el máximo órgano de decisión de la SEMES entre Asambleas Generales Centrales.
Artículo 54.
El Consejo de Dirección podrá celebrar tantas reuniones como estime necesarias para el buen funcionamiento de la Sociedad. No obstante, en cada ejercicio anual se celebrarán al menos dos reuniones de este órgano.
Subsección 1. De su composición
Artículo 55.
El Consejo de Dirección está integrado por los miembros de la Junta Directiva Central y los diecisiete Presidentes de las Juntas Directivas Autonómicas.
Artículo 56.
El Consejo de Dirección está presidido por el Presidente de la Junta Directiva Central y, en su defecto, por sus respectivos Vicepresidentes o por otro miembro de la Junta Directiva Central expresamente designado al efecto.
Los Presidentes de las Juntas Directivas Autonómicas podrán ser sustituidos, en las reuniones del Consejo de Dirección, por sus respectivos Vicepresidentes o por otro miembro de su Junta Directiva expresamente designado al efecto.
Subsección 2. De su funcionamiento
Artículo 57.
Las reuniones del Consejo de Dirección serán convocadas por el Presidente, en cualquiera de los siguientes supuestos:
- A propuesta del Presidente.
- A propuesta de la Junta Directiva Central.
- A propuesta de una tercera parte de los miembros del propio Consejo de Dirección.
- Por imperativo estatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 58.
El Orden del Día deberá ser elaborado por la Junta Directiva Central, debiéndose encontrar en poder de todos los miembros del Consejo con diez días naturales de antelación a la celebración de la reunión, salvo en los casos en que la urgencia de los asuntos a tratar impida respetar este plazo.
En los casos en que la convocatoria se efectúe a solicitud de las personas a que se hace referencia en el número 2 del artículo anterior, deberán éstos adjuntar, junto con la propia solicitud, el Orden del Día de los asuntos que se habrán de debatir en el curso de la reunión..
Artículo 59.
Las decisiones que se tomen en el seno de las reuniones del Consejo de Dirección se adoptarán por votación entre sus miembros, triunfando aquellas que consigan la mayoría de los votos de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente, o el del Vicepresidente que eventualmente lo sustituya.
Artículo 60.
De lo tratado en las reuniones se levantará Acta por el Secretario General de la Sociedad, transcribiéndose su contenido en el Libro de Actas del Consejo de Dirección.
Se transcribirá el Acta de la reunión en el Órgano de Difusión Oficial de la Sociedad, si los asuntos que se traten en la reunión se considerasen de especial interés para los socios.
Subsección 3. De sus funciones
Artículo 61.
Son funciones primordiales del Consejo de Dirección las siguientes:
- La vigilancia y supervisión de las actuaciones de la Junta Directiva Central.
- Aprobar los reglamentos que desarrollen estos Estatutos, a propuesta de la Junta Directiva Central.
- Ejercer las facultades que le sean delegadas por la Asamblea General Central de la Sociedad./li>
- Y, en general, todas aquellas que le sean atribuidas por estos Estatutos.
Sección 3. De la Junta Directiva Central
Artículo 62.
La Junta Directiva Central es el órgano ejecutivo de la SEMES, pudiendo celebrar tantas reuniones como lo aconsejen el desarrollo y el buen funcionamiento de la Sociedad.
Artículo 63.
La Junta Directiva Central está compuesta por:
- Presidente
- Vicepresidente 1º
- Vicepresidente 2º
- Vicepresidente 3º
- Vicepresidente 4º
- Secretario General
- Vicesecretario General
- Tesorero
- Contador
- Secretario Técnico
En las Vicepresidencias estarán representadas las tres secciones de SEMES (médicos, enfermería y técnicos). La Junta Directiva Central nombrará, a propuesta de su Presidente, a los Secretarios de Area que se incorporarán con voz y voto a los órganos centrales de la Sociedad.
- Secretaría de Relaciones Institucionales
- Secretaría de Relaciones Profesionales
- Secretaría de Acreditación, Calidad y Gestión Clínica
- Secretaría Científica
- Secretaría de Formación
En función de las futuras necesidades de desarrollo y actividad de la Sociedad se deja la posibilidad de creación de otras tres Secretarías.
Artículo 64.
El mandato de la Junta Directiva Central tendrá una duración máxima de cuatro años, contados a partir de la celebración de las elecciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 119.
Subsección 1. De las funciones de sus miembros
Artículo 65.
El Presidente de la SEMES es el máximo representante de la misma ante todos los organismos públicos y entidades privadas, juzgados y tribunales, y cualesquiera instancias. Convoca y preside las reuniones de la Junta Directiva Central, de las Asambleas Generales Centrales y las del Consejo de Dirección. Poseerá voto de calidad en las votaciones que se celebren en todos los órganos colegiados centrales de la Sociedad. Presidirá la Asambleas Generales Autonómicas cuando asista. Ordenará pagos y librará vencimientos. Acordará lo conveniente en asuntos de reconocida urgencia de forma provisional hasta la aprobación definitiva en la siguiente reunión de la Junta Directiva.
Representará a la Sociedad ante los Tribunales de Justicia y los Organismos de la Administración, pudiendo otorgar poderes, tanto generales como especiales, en favor de Abogados y Procuradores de los Tribunales, cuando ello fuere necesario.
Y, en general, ejercerá todas aquellas funciones que sean propias de su cargo, y las que le sean delegadas por la Asamblea General Central, el Consejo de Dirección y la Junta Directiva Central.
El Presidente, al finalizar su mandato, se le nombrará Presidente de Honor, y como tal presidirá las Juntas, Asambleas y reuniones a las que asista. Ostentará las funciones de representación que el Presidente Electo y los Órganos Colegiados de la sociedad le deleguen. Su mandato en el tiempo será el mismo que el de la Junta Directiva Electa.
Artículo 66.
Los vicepresidentes de la Sociedad, por su orden numérico, sustituirán al Presidente en aquellas reuniones a las que no pueda asistir, y, ejercerán aquellas funciones que le sean delegadas por éste o por la Junta Directiva Central.
Artículo 67.
Son funciones del Secretario General, entre otras, las de actuar como fedatario público de la Sociedad, levantar Acta de todo lo tratado en las reuniones de los órganos de gobierno en que interviene, llevar el Registro de Altas y Bajas de los Socios -de cualquier clase que sean-, llevar todos los Libros, emitir certificaciones, y, en general, todas aquellas funciones propias de la Secretaría de la Sociedad.
Artículo 68.
El Vicesecretario General sustituye al Secretario General a las reuniones a las que aquél no puede asistir; en su ausencia, emite las certificaciones que sean pertinentes y, en general, ejerce las funciones que le sean delegadas por el Secretario General o por la Junta Directiva Central.
Artículo 69.
El Tesorero lleva todas las cuentas de la Sociedad, ejerce las funciones recaudatorias, administra los fondos sociales, apertura cuentas corrientes, libra las órdenes de pago y los cheques, junto con el Presidente o Vicepresidente 1º ejecutivo, y el Secretario General o Vicesecretario General, bastando con dos cualesquiera de estas firmas y, en general, desempeña todas aquellas funciones que sean propias de su cargo.
Artículo 70.
El contador elabora y propone los presupuestos generales, colaborando y ayudando al Tesorero de la Sociedad en la gestión y administración de los fondos de la misma. Y, en general, sustituye al Tesorero en las reuniones a las que no puede asistir éste, ejerciendo, en estos casos, las funciones que tiene encomendadas el mismo.
Artículo 71.
El Secretario Técnico coordina el funcionamiento de las distintas Secciones de la Sociedad, de las Secretarías de Area y de las Comisiones de Estudio y Trabajo y, en general, ejerce todas aquellas funciones que le son encomendadas por la Junta Directiva.
Artículo 72.
Los Secretarios de Área elaborarán un programa de trabajo anual y propondrán, para su aprobación en Junta Directiva Central, la creación de las subsecretarías que consideren oportunas para el más adecuado desempeño de sus cometidos, así como los responsables de las mismas.
Artículo 73.
La única incompatibilidad de cargos entre Junta Directiva Central y Autonómica es la de Presidente. El resto de cargos de la Junta Directiva Central es compatible con cualquier cargo en Junta Directiva Autonómica.
Artículo 74.
Los miembros de la Junta Directiva Central desempeñan gratuitamente sus cargos, sin perjuicio de poder ser reembolsados por los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione.
Subsección 2. De su funcionamiento
Artículo 75.
Las reuniones de la Junta Directiva Central serán convocadas y presididas por el Presidente de la Sociedad, o por uno de los Vicepresidentes, por su orden numérico, en ausencia de aquél; también se podrá convocar, cuando así lo requiera, al menos, un tercio de sus miembros.
Artículo 76.
Los acuerdos que se adopten en su seno, se tomarán por mayoría de los votos de los asistentes, y, en caso de empate, decidirá el voto de calidad de la persona que presida la reunión.
De todo lo tratado y del resultado de las votaciones, se levantará Acta por el Secretario General, procediendo a su transcripción en el Libro de Actas de la Junta Directiva Central.
Artículo 77.
El Presidente, oído el dictamen de la Junta Directiva Central, podrá determinar el cese motivado, o aceptar la dimisión de cualquiera de los miembros que la integran, en cuyo caso procederá a designar otro socio numerario o de honor que lo sustituya, a propuesta de la propia Junta. Dicho nombramiento habrá de ser ratificado por el Consejo de Dirección.
Artículo 78.
Si falleciese el Presidente de la Junta Directiva Central o fuese cesado en aplicación de lo prevenido en el Título V o presentase su dimisión y ésta fuese aceptada por el Consejo de Dirección se procederá al nombramiento de una Junta Gestora conforme a lo prevenido en el capítulo IV de este Título.
Subsección 3. De sus funciones
Artículo 79.
Son funciones primordiales de la Junta Directiva Central de la SEMES las siguientes:
- La ejecución de los mandatos dimanantes de los acuerdos adoptados por la Asamblea General Central de la Sociedad.
- Elaboración de la Memoria Anual de las actividades desarrolladas por la Sociedad.
- Elaboración de los presupuestos de ingresos y gastos, así como la administración de los mismos, cuando sean aprobados.
- Determinación de los socios a los que se les ha de prestar ayudas económicas, laborales, científicas, etc., y, en general, de cualquier tipo que preste la Sociedad.
- Marcar las directrices por las que ha de regirse la Sociedad, previa su aprobación por la Asamblea General Central.
- Y, en general, aquellas facultades que le vengan atribuidas por los Estatutos, o le sean delegadas por las Asamblea General Central.
Subsección 4 . De las Comisiones de Estudio y de Trabajo
Artículo 80.
Se podrán constituir cuantas Comisiones de Estudio o de Trabajo se estimen convenientes por la Junta Directiva Central, para el mejor cumplimiento y desarrollo de los fines de la Sociedad.
Artículo 81.
Estas Comisiones serán coordinadas por el Secretario Técnico y por el titular de la Secretaría de Area correspondiente, en su caso, quienes podrán delegar en terceras personas, con la aprobación de la Junta Directiva Central.
Artículo 82.
En el seno de cada Comisión, se procederá al nombramiento de un Secretario, que levantará Acta de todas las sesiones que la misma celebre, así como de las conclusiones alcanzadas, dándose cuenta de todo ello a la Secretaria General y a la Junta Directiva Central para su control.
Artículo 83.
Estas Comisiones desarrollarán su función en el ámbito que se les ha asignado. De los estudios efectuados y de las conclusiones de los mismos se remitirá informe a la Secretaria General para su posterior aprobación por la Junta Directiva Central y por el Consejo de Dirección, si así se estima pertinente.
Artículo 84.
La composición y el régimen de funcionamiento de estas comisiones se determinarán en el acuerdo de la Junta Directiva Central por el que se apruebe su creación, a propuesta de la Secretaria de Area correspondiente, en su caso.
CAPITULO III. DE LAS ORGANIZACIONES AUTONÓMICAS
Artículo 85.
Los órganos de gobierno de las organizaciones autonómicas son las siguientes:
- La Asamblea General Autonómica
- La Junta Directiva Autonómica.
Sección 1. DE LA ASAMBLEA GENERAL AUTONÓMICA
Artículo 86.
La Asamblea General Autonómica es el órgano soberano de la organización de la Sociedad en la Comunidad Autónoma correspondiente y, en particular, para aquellos casos que sean de la exclusiva competencia de su circunscripción geográfica, siempre que no contravengan las decisiones de la Asamblea General Central .
Artículo 87.
Está constituida por todos los miembros integrantes de la Sociedad que residen en la Comunidad Autónoma correspondiente, y que se encuentran adscritos a la misma.
Artículo 88.
En cuanto a su funcionamiento, se estará a lo dispuesto en la Sección 1 del Capítulo II del presente Título.
Artículo 89.
Con independencia de las facultades que les sean delegadas por la Asamblea General Central, serán funciones propias de las Asambleas Generales Autonómicas las siguientes: 1. La redacción de sus propios reglamentos, en el marco de los presentes Estatutos. 2. La captación de los recursos económicos necesarios para la adecuada ejecución de las actividades de la Sociedad en la Comunidad Autónoma correspondiente y la progresiva consolidación y desarrollo de la organización autonómica. 3. La supervisión y control de la actuación de la Junta Directiva Autonómica.. 4. Y, en general, aquellas que le sean propias en su Comunidad Autónoma.
Artículo 90.
De todas sus actuaciones y de los acuerdos que se adopten en su seno se deberá dar cuenta a la Junta Directiva Central, con el fin de que pueda incluirlas en las Memorias y en las cuentas anuales de la Sociedad, en su caso.
Sección 2. DE LA JUNTA DIRECTIVA AUTONÓMICA
Artículo 91.
La Junta Directiva Autonómica es el máximo órgano decisorio y ejecutivo de la organización autonómica, entre Asambleas Generales, en el ámbito de su circunscripción geográfica.
Artículo 92.
La Junta Directiva Autonómica mantendrá la composición de la Junta Directiva Central y estará compuesta al menos por:
- Presidente
- Vicepresidente 1º
- Vicepresidente 2º
- Vicepresidente 3º
- Vicepresidente 4º
- -Secretario General
- -Tesorero
- -Responsable de la Secretaría Científica
En las Vicepresidencias estarán representadas las tres secciones de SEMES (Médicos, Enfermería y Técnicos). En función de las necesidades y características de cada Comunidad Autónoma podrán o no nombrarse Secretarios de Area. En el caso de que no proceda su nombramiento las funciones de las Secretarías serán asumidas por los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 93.
En cuanto a sus facultades, régimen de funcionamiento y duración de su mandato se estará a lo dispuesto en estos Estatutos para la Junta Directiva Central, con las peculiaridades de su limitación al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma correspondiente, y siempre que no contravengan intereses superiores de la Sociedad.
Artículo 94.
Sus miembros serán nombrados mediante elección en Asamblea General Autonómica.
Artículo 95.
Las funciones de sus miembros serán las propias de sus cargos, a nivel autonómico, y que han sido referidas en la Subsección 1 de la Sección 3 del capítulo II de este Título, y las que le sean delegadas por la Junta Directiva Central.
Artículo 96.
Cuando las Juntas Directivas Autonómicas lo consideren oportuno podrán designar Delegados a nivel territorial, a fin de que puedan representar a la Sociedad en el ámbito de la circunscripción geográfica que les sea asignado.
Las funciones que desempeñará este Delegado, con independencia de las de mera representación, deberán ser definidas por cada Junta Directiva Autonómica, mediante normativa interna, debiendo informar de los nombramientos y atribuciones a la Junta Directiva Central.
Artículo 97.
Los miembros de la Juntas Directivas Autonómicas, así como los Delegados territoriales desempeñan gratuitamente sus cargos, sin perjuicio de poder ser reembolsados por los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les acompañe.
CAPITULO IV. DE LAS JUNTAS GESTORAS
Artículo 98.
Las Juntas Gestoras son órganos de dirección, con carácter provisional, que ejercerán las funciones propias de las Juntas Directivas Central y Autonómicas, en los plazos fijados por estos Estatutos y, en todo caso, hasta la celebración de las correspondientes elecciones.
Artículo 99.
Las Juntas Gestoras se constituirán cuando concurran algunas de las causas que se relacionan a continuación:
- Por dimisión o fallecimiento del Presidente de la Sociedad, o de cualquiera de los Presidentes de las Juntas Directivas Autonómicas.
- Cuando no prospere el voto de confianza.
- Cuando prospere el voto de censura.
Artículo 100.
Estas Juntas estarán compuestas por un número de miembros que no podrá ser inferior a cinco, ni superior a once, escogidos por el Consejo de Dirección y con una antigüedad mínima de un año como socio numerario.
Artículo 101.
Estas Juntas tendrán las mismas atribuciones y funciones que las Juntas Directivas a las que sustituyan.
Artículo 102.
El período de vigencia de la Junta Gestora no podrá exceder de un plazo de doce meses. Este plazo podrán ser prorrogado por acuerdo de la Asamblea General que corresponda.
Artículo 103.
El Consejo de Dirección ejercerá funciones de control y vigilancia sobre las Juntas Gestoras Central o Autonómicas, pudiendo decretar su cese y sustituirlas por otras nuevas si considerase que su actuación fuese abusiva o contraria a los intereses de la Sociedad o de la respectiva organización autonómica, en particular.
CAPITULO V. DE LOS VOTOS DE CONFIANZA Y DE CENSURA
Sección 1. DEL VOTO DE CONFIANZA
Artículo 104.
Cuando así lo estime conveniente, podrá la Junta Directiva Central solicitar de la Asamblea General un voto de confianza, que podrá referirse a cualquiera de las cuestiones siguientes:
- Aprobación de su línea de actuación pasada, presente o futura.
- Aprobación de aquellos temas o cuestiones que consideren de vital importancia para la Sociedad.
Artículo 105.
El Orden del Día de estas Asambleas Generales tendrá un único punto a debatir, el del Voto de Confianza, convocándose con las mismas especificaciones que si se tratase de una Asamblea General Extraordinaria cualquiera.
Artículo 106.
Al iniciarse las sesiones de esta Asamblea General Extraordinaria, se procederá, con carácter previo, al nombramiento de una Mesa de Edad que estará formada por cinco miembros, de los que tres serán los de más edad, y los otros serán los de menor edad entre los socios numerarios asistentes a la sesión.
Los tres miembros de más edad escogerán entre sí a uno de ellos como Presidente, ejerciendo los más jóvenes como Secretarios de la Asamblea.
Artículo 107.
Constituida la Mesa de edad, por su Presidente se concederá la palabra a uno de los Secretarios, a fin de que proceda a dar lectura al Orden del Día, así como al censo de los Socios con derecho a voto que se encuentren presentes antes del comienzo de la Asamblea.
Seguidamente, se concederá la palabra al representante de la Junta Directiva, a fin de que exponga las razones y motivos por las que se solicita el Voto de Confianza; a continuación se abrirá un turno, en el que los asistentes podrán cuestionar el Voto de Confianza, interrogar a la Junta Directiva sobre aquellos puntos que deseen, siempre que se refieran a la materia propia del Voto de Confianza.
Los miembros de la Junta Directiva podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo estimen conveniente a lo largo de la Asamblea. El turno de intervenciones finalizará con la intervención, si así lo estimare conveniente, de un miembro de la Junta Directiva.
Artículo 108.
Concluidos todos los turnos de intervención, se procederá a efectuar la votación correspondiente. Si el resultado de la misma es favorable a la Confianza solicitada, la Junta Directiva gozará del beneplácito de la Sociedad, para actuar en el desarrollo de las cuestiones sometidas.
Si, por el contrario, el resultado de la votación fuese contrario a la Confianza, en ese mismo acto se tendrá por cesada a la Junta Directiva Central, procediéndose al nombramiento de una Junta Gestora, hasta la celebración de nuevas elecciones.
Sección 2. DEL VOTO DE CENSURA
Artículo 109.
Podrá solicitarse un Voto de Censura contra la Junta Directiva Central, mediante escrito dirigido al Consejo Directivo, suscrito por, al menos, un diez por ciento de los socios numerarios que integran la Asamblea General o por una tercera parte de los miembros del Consejo de Dirección quien, previa comunicación al órgano cuya censura se solicita, procederá a la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria.
Artículo 110.
En cuanto a la convocatoria y funcionamiento de la Asamblea General en la que se vaya a debatir un Voto de Censura, se estará a lo dispuesto en la Sección anterior, con la salvedad de que al Presidente de la Mesa de Edad, concluidos los trámites previos, concederá la palabra al representante escogido por los promotores, a fin de que exponga las razones que le han llevado a solicitarlo.
Seguidamente se concederá la palabra a todos los asistentes que deseen intervenir, concluyendo este turno de intervenciones el representante de la Junta Directiva Central, pudiendo existir turnos de réplica y duplica, por parte de los promotores del Voto de Censura y de la Junta Directiva Central.
Artículo 111.
Concluidas todas las intervenciones, se procederá a celebrar las pertinentes votaciones. Si el resultado de la votación fuese contrario a la Censura, continuará la vigencia del mandato de la Junta Directiva Central.
Si, por el contrario, el resultado de la votación es favorable a la Censura planteada, cesará en ese acto la Junta Directiva, procediéndose al nombramiento de una Junta Gestora.
Sección 3. DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A AMBO
Artículo 112.
Lo dispuesto en el presente Capítulo también será de aplicación para las Juntas Directivas Autonómicas.
Artículo 113.
El Acta de estas Asambleas será redactada por los Secretarios de la Mesa de Edad, recogiendo en la misma todo lo acaecido en el seno de la Asamblea y el resultado de las votaciones.
Artículo 114.
Durante el mandato de una Junta Directiva, sólo se podrán solicitar Votos de Confianza y de Censura en una ocasión, cada dos años.
CAPITULO VI. DE LOS CONFLICTOS ENTRE LOS DISTINTOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD
Artículo 115.
Existirá conflicto entre los órganos centrales con los autonómicos de la Sociedad cuando se produzca una colisión entre las directrices emanadas de los primeros respecto de las acordadas en los segundos. En cualquier caso, siempre primarán las decisiones de los órganos centrales de la Sociedad.
Artículo 116.
Si por la organización autonómica se considerase que la colisión afecta a cuestiones que se pueden considerar de importancia, por ésta se solicitará la creación de una Comisión Paritaria a la Junta Directiva Central. Esta Comisión estará integrada por igual número de miembros de ambos órganos.
Si se denegase la creación de esta Comisión Paritaria por la Junta Directiva Central, podrá reclamar el órgano autonómico al Consejo de Dirección, acreditando que se ha intentado, sin obtener respuesta u obteniéndola negativa.
Artículo 117.
Esta Comisión Paritaria procederá al estudio de los puntos de divergencia que existan, intentando conseguir fórmulas y soluciones que logren hacer desaparecer las posturas en conflicto.
De no conseguirlo, se incluirán en el Orden del Día de la próxima Asamblea General Central, ante la que se expondrán las posturas encontradas, siendo esta Asamblea la que, finalmente, decidirá cuál de ambas será la que prevalezca.