TÍTULO IV. DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 118.
Son cargos elegibles de la SEMES los miembros integrantes de las Juntas Directivas Central y Autonómicas.
Artículo 119.
Los mandatos de todos los cargos electivos de la Sociedad tendrán un período de vigencia de cuatro años.
Artículo 120.
Las elecciones serán convocadas por la Junta Directiva Central, cuando los cargos a elegir sean de la estructura central, y por cada Junta Directiva Autonómica, para los que correspondan a su circunscripción geográfica.
Artículo 121.
Las convocatorias de elecciones deberán dar a las mismas la máxima publicidad, de suerte que debe de llegar a conocimiento de todos los miembros de la Sociedad que deban votar.
Artículo 122.
Esta convocatoria deberá efectuarse por la Junta Directiva correspondiente, con un plazo mínimo de antelación de sesenta y cinco días naturales, debiéndose especificar en la misma el tipo de elección y la fecha en que ha de celebrarse.
Artículo 123.
En todo caso, las elecciones se celebrarán en el ámbito de una Asamblea General Central Extraordinaria de la Sociedad o de la organización autonómica correspondiente, que se convocará el efecto.
CAPITULO II. DE LAS DISTINTAS CANDIDATURAS
Artículo 124.
Los socios que se presenten a las distintas elecciones que se convoquen en el seno de la Sociedad, sólo podrán hacerlo en listas que deberán presentarse, en un plazo no superior a quince días naturales desde su convocatoria, en la Secretaría de la respectiva Junta Directiva. Se considerarán como no presentadas las que no se encuentren en poder de la Secretaría antes de las veinticuatro horas del quincuagésimo día. Si se presentase por correo, servirá como fecha de presentación la del matasellos reflejado en el sobre en que se remita.
Las listas estarán encabezadas por el candidato a Presidente y junto al cargo para el que se presentan deberá aparecer el nombre del candidato correspondiente; encontrándose cubiertos todos los puestos de la Junta Directiva correspondiente, y debiendo venir avalada por treinta socios, para la elección de la Junta Directiva Central, y de quince, para las Autonómicas, que tengan una antigüedad superior a seis meses en la Sociedad. No se admitirá ninguna candidatura que no reúna los anteriores requisitos.
No se podrá concurrir a las elecciones para ejercer el cargo de Presidente en el ámbito central o autonómico si se ha venido desempeñando este mismo cargo durante dos legislaturas consecutivas inmediatamente anteriores.
Artículo 125.
Los avales deberán efectuarse por escrito, con indicación del número de socio y acompañados de una fotocopia del Documento Nacional de Identidad del socio que presta el aval.
Se considerarán nulos todos los avales que no reúnan los requisitos anteriores, así como los de los socios que hayan avalado a más de una candidatura para la misma elección.
Artículo 126.
Las candidaturas que sean aprobadas formalmente por la Junta Electoral serán proclamadas oficialmente por ésta, mediante su publicación en el Órgano de Difusión Oficial de la Sociedad, o mediante circular remitida por correo a todos los socios a los que afecten las elecciones convocadas en un plazo no superior a quince días naturales desde la fecha de finalización del plazo de presentación de candidaturas.
Artículo 127.
Contra la resolución denegatoria de la admisión de una candidatura cabe recurso de alzada ante el Consejo de Dirección, que deberá interponerse en un plazo de ocho días naturales desde la comunicación de la denegación a los promotores de la misma.
Contra la resolución del Consejo de Dirección no cabe recurso alguno, pudiendo acudir a los Tribunales ordinarios, si lo estimaren conveniente, en cuyo caso, y hasta que se resuelva esta impugnación, la candidatura elegida actuará de forma provisional.
CAPITULO III. DE LAS JUNTAS ELECTORALES
Artículo 128.
El Consejo de Dirección nombrará a los miembros de las Juntas Electorales Central y la Junta Directiva Central hará lo propio con los miembros de las Juntas Electorales Autonómicas, que estarán formadas por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, no pudiendo ninguno de ellos concurrir a las elecciones.
Se considerarán nulos los avales de los miembros de las Juntas electorales prestados a las candidaturas que se presenten a las correspondientes elecciones.
Artículo 129.
Las Juntas electorales se nombrarán en el mismo acto en que se convoquen las elecciones, debiéndose comunicar el nombramiento a cada uno de los miembros que las integren. Su composición se dará a conocer en la comunicación de la convocatoria de la elección correspondiente.
Artículo 130.
Efectuado el nombramiento de la Junta Electoral se procederá a su constitución, en un plazo no superior a quince días naturales, procediéndose a nombrar por y de entre sus miembros, en la primera reunión que se celebre, un Presidente y un Secretario.
Se considerarán válidamente constituidas las reuniones de la Junta Electoral cuando concurran a la misma, al menos, la mitad más uno de sus miembros.
El Presidente de la Junta Electoral dirigirá las deliberaciones teniendo voto de calidad, en caso de empate. El Secretario deberá levantar Acta de todas las reuniones, debiéndose transcribir en el Libro de Actas de la Junta Directiva correspondiente.
Artículo 131.
Las Juntas Electorales verificarán todas las candidaturas que se presenten, comprobando que cumplen todos los requisitos exigidos y examinarán los avales presentados con cada una, declarando su validez o nulidad
Para el cumplimiento de sus funciones, podrán las Juntas Electorales recabar de las Juntas Gestoras o Directivas correspondientes toda la información que precisen.
Artículo 132.
La Mesa de las Asambleas donde se celebren elecciones será presidida por la Junta Electoral correspondiente, quien dirigirá y controlará la celebración de las mismas, computando los votos emitidos en el curso de la Asamblea, así como los que se reciban por correo en los términos y con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 35, y conocerá de las impugnaciones que se efectúen a las elecciones, resolviéndolas.
Contra la resolución de la Junta Electoral cabe recurso de alzada ante el Consejo de Dirección, que habrá de formularse en un plazo de treinta días naturales.
Artículo 133.
De no existir ninguna impugnación, la Junta Electoral procederá a proclamar oficialmente el resultado de las elecciones en la misma Asamblea General en que se celebren. En caso de que existan impugnaciones, los resultados se publicarán tan pronto como aquellas sean resueltas.
Artículo 134.
Una vez finalizado el proceso electoral, por la respectiva Junta Electoral se remitirá toda la documentación correspondiente a dicho proceso al Consejo de Dirección para su oportuno archivo.
CAPITULO IV. DE LAS DISTINTAS ELECCIONES EN LA SOCIEDAD
Sección 1. DE LAS ELECCIONES EN LAS ORGANIZACIONES AUTONÓMICAS
Artículo 135.
En cada una de las organizaciones autonómicas que conforman la SEMES serán elegibles todos los miembros de la Junta Directiva .
Artículo 136.
Será requisito indispensable para concurrir a las elecciones a la Junta Directiva Autonómica que todos los integrantes de la candidatura tengan una antigüedad de un año, como socio numerario o de honor.
Artículo 137.
Las elecciones se celebrarán en la Asamblea General Autonómica Extraordinaria, que se convoque al efecto, debiendo computarse tanto los votos emitidos en el curso de la Asamblea como los votos recibidos por correo en los términos y con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 35, triunfando la candidatura más votada.
Artículo 138.
Respecto de las elecciones a la Junta Directiva Autonómica se aplicarán las normas recogidas en los artículos anteriores del presente Título.
Se proclamará como Junta Directiva Autonómica la lista más votada de entre las que se hayan presentado a las elecciones correspondientes.
De no concurrir ninguna candidatura, se procederá a constituir la oportuna Junta Gestora.
Sección 2. DE LAS ELECCIONES A LOS ÓRGANOS CENTRALES
Artículo 139.
Serán electivos todos los cargos de la Junta Directiva Central.
Artículo 140.
Será requisito indispensable para concurrir a las elecciones a la Junta Directiva Central que todos los integrantes de la candidatura tengan una antigüedad mínima de un año, como socio numerario o de honor.
Artículo 141.
Las elecciones se celebrarán en la Asamblea General Central Extraordinaria, que se convoque al efecto, debiendo computarse tanto los votos emitidos en el curso de la Asamblea como los votos recibidos por correo en los términos y con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 35, triunfando la candidatura más votada.
Artículo 142.
Será proclamada como Junta Directiva Central la lista que haya sido más votada de entre las que concurrieron a las elecciones.
De no concurrir ninguna candidatura, se procederá a la constitución de la oportuna Junta Gestora.