TÍTULO V. DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS SOCIOS
CAPITULO I. DE LAS FACULTADES DISCIPLINARIAS
Artículo 143.
El Consejo de Dirección es el único órgano de la SEMES que tiene competencia para el ejercicio de la función disciplinaria entre sus socios.
Artículo 144.
Para la incoación del oportuno expediente disciplinario será preciso que se formule denuncia, a través de la Junta Directiva Central o de la correspondiente Junta Directiva Autonómica, que será tramitada por la Comisión Disciplinaria de la Sociedad. Esta Comisión estará formada por tres miembros designados por el Consejo de Dirección.
Artículo 145.
La Comisión Disciplinaria comunicará la denuncia presentada al socio imputado, citándole para comparecer y prestar declaración, de forma voluntaria, recabando toda la información que considere oportuna para el mejor esclarecimiento de lo acaecido. La Comisión Disciplinaria podrá recabar, si así lo estimare conveniente, el asesoramiento y dictamen de los profesionales que precise.
Al expediente incoado se le unirán todos los informes, asesoramientos, dictámenes y las actas de las reuniones que haya celebrado la Comisión Disciplinaria.
Artículo 146.
Si del contenido del expediente se determinase que el socio expedientado ha incurrido en alguna de las faltas tipificadas en el Capítulo II del presente Título, se procederá a efectuar una Propuesta de resolución en la que se deberá incluir una síntesis de los hechos, una relación de los fundamentos en que se basa la resolución que se propone, y la resolución misma.
En caso contrario, se procederá al archivo del expediente, dando traslado de dicha resolución a la Junta Directiva Central, así como al socio expedientado y al que haya formulado la denuncia correspondiente, concediendo un plazo de treinta días naturales al denunciante para recurrir en alzada esta resolución de archivo ante el Consejo de Dirección.
Artículo 147.
Del contenido de la propuesta de resolución a la que se hace referencia en el párrafo primero del artículo anterior se dará traslado al socio expedientado, concediendo un plazo de treinta días naturales para que, si así lo estimare conveniente, se presente el oportuno pliego de descargos, debiendo adjuntar la documentación y las pruebas que considere pertinentes en defensa de sus intereses.
Si transcurrido dicho plazo no se hubiese efectuado alegación alguna por el socio expedientado, se le tendrá por decaído de su derecho continuándose con la tramitación del expediente.
Artículo 148.
Practicadas todas las pruebas, la Comisión presentará ante el Consejo de Dirección el expediente tramitado, la propuesta de resolución, el pliego de descargos -si lo hubiere- y todos los documentos y pruebas practicadas.
Seguidamente, el Consejo de Dirección se reunirá en sesión a la que se citará al denunciante, al denunciado y a la Comisión Disciplinaria, procediendo en esta reunión a oír a todos los citados, y examinará los documentos, pruebas, asesoramientos, dictámenes, etc. Finalmente, procederá a emitir la resolución correspondiente.
Artículo 149.
Contra esta resolución cabe recurso de reposición ante el Consejo de Dirección.
Artículo 150.
Queda sin contenido.
Artículo 151.
Los recursos a que se refiere el artículo 149 solamente serán admisibles cuando la sanción que se refleje en la resolución dictada en primera instancia por el Consejo de Dirección sea de suspensión temporal de derechos o de expulsión del expedientado de la Sociedad.
Artículo 152.
Si el expediente se incoase contra un miembro del Consejo de Dirección, no podrá tomar parte el expedientado en las reuniones de la Comisión ni del propio Consejo que afecten al expediente disciplinario.
CAPITULO II. DE LAS FALTAS Y SANCIONES
Artículo 153.
Las faltas que puedan llevar aparejadas corrección disciplinaria, y que hayan sido cometidas por un socio se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 154.
Son faltas muy graves las que a continuación se relacionan:
- La difusión en los medios de comunicación social o con publicidad suficiente de postulados contrarios a los válidamente acordados en los Organos Colegiados de la Sociedad.
- La promoción de una Sociedad de ámbito nacional, autonómico o provincial con los mismos fines que ésta, siempre que la misma suponga competencia desleal.
- La realización de cualesquiera actos de carácter público que vayan en detrimento del prestigio y la honorabilidad de la Sociedad o de sus miembros.
- Los actos y omisiones que constituyan ofensa grave para la dignidad de la Sociedad, o a las reglas éticas que inspiran su actuación.
- El atentado contra la dignidad u honor de las personas que integran los órganos de gobierno de la Sociedad, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.
- La reiteración en falta grave.
- La comisión de infracciones que por su número o gravedad resulten moralmente incompatibles con su pertenencia a esta Sociedad.
- Cuando sobre el socio recayese condena en sentencia firme, dictada por los Tribunales, por hecho gravemente afrentoso.
- Y, en general, cualquier causa que se considere de suma gravedad, por lesionar debido a su importancia el prestigio y la honorabilidad de la Sociedad o de sus miembros.
Artículo 155.
Constituyen faltas graves las que a continuación se relacionan:
- El incumplimiento grave de las normas estatutarias.
- El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de la sociedad que sean de público conocimiento de los socios.
- Los actos de desconsideración manifiesta para con otros socios, fuera de la vida privada de los mismos.
- La falta de respeto por acción y/u omisión, a los componentes de los órganos de gobierno de la sociedad , en el ejercicio de sus funciones.
- La reiteración de faltas leves.
Artículo 156.
Se consideran faltas leves las que a continuación se relacionan:
- La falta de respeto a los miembros de los órganos de gobierno de la sociedad en el ejercicio de sus funciones, cuando no se consideren falta muy grave o grave.
- La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.
- Los actos enumerados en el artículo anterior, cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados graves.
- Cualquier comportamiento, en Asamblea General Extraordinaria u Ordinaria, que atente contra las buenas costumbres o el buen funcionamiento de la misma.
Artículo 157.
Se considerará que existe reiteración por el socio cuando éste haya incurrido, y, como consecuencia de ello, haya sido sancionado por tres veces, por la comisión de cualquiera de las faltas tipificadas en los artículos anteriores.
Artículo 158.
Las sanciones disciplinarias que podrá imponer el Consejo de Dirección, a propuesta de la Comisión Disciplinaria, serán las siguientes:
- a) Apercibimiento por escrito.
- b) Reprensión privada.
- c) Suspensión de los derechos como socio por un plazo de tiempo no superior a dos años.
- d) Expulsión de la Sociedad.
Artículo 159.
Para la aplicación de las sanciones disciplinarias tipificadas en los epígrafes c) y d) del artículo anterior serán requisitos indispensables los siguientes:
- Que a la reunión del Consejo de Dirección asistan, como mínimo, las dos terceras partes de sus miembros.
- Que el acuerdo sancionador sea aprobado mediante votación secreta, y con la conformidad de las dos terceras partes de los miembros asistentes.
Artículo 160.
Las sanciones que pueden ser impuestas por el Consejo de Dirección, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, son las siguientes:
- Para las faltas muy graves, atendiendo a la importancia de las mismas: desde suspensión temporal entre un mínimo de un año y un máximo de cuatro años en sus derechos como Socio, a la expulsión de la Sociedad.
- Para las faltas graves: Suspensión de los derechos como socio por un plazo no inferior a tres meses, ni superior a un año.
- Para las faltas leves:
- – Apercibimiento por escrito.
- – Reprensión privada.
- – Suspensión de los derechos como socio en un plazo inferior a tres meses.
Artículo 161.
Las sanciones que hayan sido impuestas por el Consejo de Dirección serán inscritas por el Secretario General en el expediente individual del socio infractor, comunicándose la misma a su respectiva organización autonómica.
Artículo 162.
El Consejo de Dirección, a la hora de proceder a sancionar las conductas de los socios con arreglo a las normas establecidas en este Título, las ponderará con ecuanimidad, evaluando el alcance de las mismas, estudiando detenidamente las pruebas que se aporten, y procediendo a sancionar, teniendo en cuenta las más elementales normas de equidad y justicia.